Ley 27.111. Modificacion valor Canon Minero

Sancionada: Diciembre 17 de 2014 - Promulgada de Hecho: Enero 20 de 2015

CÓDIGO DE MINERÍA

 

Ley 27.111

Decreto 456/1997. Modificación.

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

 

MODIFICACIONES A VALORES DE CANON

 

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 31 del Código de Minería (texto ordenado por decreto 456 de fecha 22 de mayo de 1997) por el siguiente:

Artículo 31: Cuando los trabajos de investigación se realicen desde aeronaves, el permiso podrá constar de hasta veinte mil (20.000) kilómetros cuadrados por provincia, sea que el solicitante se trate de la misma o de diferentes personas y el tiempo de duración no superara los ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de otorgamiento del permiso de la autoridad minera o de la autorización de vuelo emitida por la autoridad aeronáutica, lo que ocurra en último término. La solicitud contendrá el programa de trabajos a realizar, indicando además los elementos y equipos que se emplearán en los mismos.

En las provincias cuya extensión territorial exceda los doscientos mil (200.000) kilómetros cuadrados, el permiso podrá constar de hasta cuarenta mil (40.000) kilómetros cuadrados sin modificar el plazo ya establecido.

El permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por un (1) día en el Boletín Oficial. La publicación servirá de suficiente citación a propietarios y terceros.

El permiso no podrá afectar otros derechos mineros solicitados o concedidos anteriormente en el área. El solicitante abonará, en forma provisional, un canon de cuatro pesos ($ 4) por kilómetro cuadrado que se hará efectivo, en la forma, oportunidad y con los efectos que determina el artículo 25 para las solicitudes de permisos de exploración.

Dentro de los cinco (5) días de solicitado el permiso, el peticionante deberá acompañar copia del pedido de autorización de vuelo presentado ante la autoridad aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud sin más trámite.

Las solicitudes que no fueran resueltas dentro del plazo de treinta (30) días desde su presentación, por falta de impulso administrativo del interesado, verificado por la autoridad minera, se considerarán automáticamente desistidas y quedarán archivadas sin necesidad de requerimiento y notificación alguna.

Los permisos que se otorguen se anotarán en el registro de exploraciones y en los correspondientes a los catastros.

No podrán otorgarse permisos sucesivos de esta clase sobre la misma zona o parte de ella, debiendo mediar entre la caducidad de uno y la solicitud del otro, el plazo de ciento cincuenta (150) días.

La autoridad minera podrá exigir la presentación de la información y documentación a que se refiere la última parte del artículo 30, dentro del término y bajo la sanción que el mismo establece.

 

ARTÍCULO 2° —  Sustitúyese el artículo 215 del Código de Minería por el siguiente:

Artículo 215: El canon queda fijado en la siguiente forma y escala:

1. Para las sustancias de la primera categoría enunciadas en el artículo 3° y las producciones de ríos y placeres del artículo 4°, inciso a), siempre que se exploten en establecimientos fijos conforme el artículo 186 de este Código, trescientos veinte pesos ($ 320) por pertenencia o unidad de medida, de cualquiera de las formas consignadas en los artículos 74 a 80.

2. Para las sustancias de la segunda categoría enumeradas en el artículo 4°, con excepción de las del inciso b), ciento sesenta pesos ($ 160) por pertenencia, de acuerdo con las medidas del título 9, sección 1, acápite 2. Exceptúanse también de esta disposición las sustancias del artículo 4°, inciso a), en cuanto estén incluidas en el número anterior y en cuanto sean de aprovechamiento común.

3. Las concesiones provisorias para la exploración o cateo de las sustancias de la primera y segunda categoría, sea cualquiera el tiempo que dure, según las disposiciones de este Código, pagarán mil seiscientos pesos ($1.600) por unidad de medida o fracción, de acuerdo con las dimensiones fijadas en el artículo 29.

4. Las minas cuyo dominio corresponda al dueño del suelo, una vez transferidas a un tercero o registradas por el propietario, pagarán en la misma forma y escala de los artículos anteriores, según su categoría.

 

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el artículo 221 del Código de Minería por el siguiente:

Artículo 221: Los concesionarios de socavones generales, en el caso del artículo 128 y los de los artículos 124, 129 y 135, pagarán un canon anual de ciento sesenta pesos ($160), además del que le corresponda, por cada pertenencia de mina nueva o abandonada que adquiriesen en conformidad con las disposiciones de los artículos 133 y 134; y en el caso del artículo 135, abonarán también un canon a razón de ochocientos pesos ($ 800) por cada cien (100) metros de la superficie que declarasen como zona de exploración a cada lado de la obra.

En cuanto a la obligación de invertir capital los socavones quedan sometidos a lo dispuesto por el presente Código para las pertenencias comunes.

 

ARTÍCULO 4° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

 

— REGISTRADA BAJO EL N° 27.111 —